Cantidades de veces hemos visto en los programas periodísticos de televisión la presentación de audios o vídeos que captan conversaciones privadas con el objetivo de demostrar la comisión de un hecho ilícito; en especial, es usual que se utilice para acreditar actos de corrupción de funcionarios públicos, donde estos funcionarios públicos confiesan sus delitos. Es común que la captación de esta conversación por uno de los interlocutores haya sido realizada mediante el método de "trampas de escuchas"; esto es, que sin saber que está siendo grabado el sujeto sometido a "trampas de escuchas" es inducido por su interlocutor, la más de las veces un periodista, a confesar la comisión de un delito en el que ha participado o a delatar a un tercero.
En el mundo periodístico o entre particulares este es un método válido de obtención de información, pero cuando trasladamos el problema al ámbito procesal penal, cabe preguntarnos ¿el documento incorporado al proceso obtenido a través de "trampas de escuchas" puede tener validez probatoria y ser incorporado al proceso penal como prueba de cargo contra el interlocutor que confiesa un delito? Y luego, si es incorporado al proceso ¿cuáles son los requisitos para que este documento goce de eficacia probatoria y pueda ser valorado por el juzgador al momento de emitir su sentencia?
En la primera Interrogante pasa por establecer si el método de obtención de información descrito, vulnera o no derechos o garantías fundamentales. En el derecho comparado podemos advertir dos posiciones. La primera niega a este método validez probatoria, porque considera que cuando el interlocutor capta, almacena y difunde una conversación privada, afecta gravemente los derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones privadas y el derecho a la intimidad, en perjuicio del otro interlocutor. Además, argumenta esta postura que el engaño al que es sometido el interlocutor perjudicado, invalida la "trampa de escuchas", porque se le vulnera la garantía que prohíbe la autoincriminación.
En la Segunda posición, la cual compartimos y demostraremos en el segundo apartado, considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Porque, la intimidad y el secreto de las comunicaciones privadas sólo son exigibles a los terceros ajenos a la conversación y no al interlocutor que la escucha, que puede, eventualmente, captar, almacenar y luego difundir la declaración que escuchó. Y respecto a la garantía que prohíbe la autoincriminación, se dice que en relación con los particulares, que es el ámbito en el que se desenvuelve la "trampa de escuchas", esta garantía no se puede hacer valer.
Una vez pasado este primer tamiz, entramos a la segunda interrogante planteada, es decir, el problema de los requisitos de eficacia probatoria de los documentos obtenidos a través del método de "trampas de escuchas", donde se examinan los requisitos de admisibilidad. Ya que si la prueba obtenida a través de "trampas de escuchas" puede ser válida, carece de eficacia probatoria por dudarse de su autenticidad.
La evolución tecnológica y las nuevas necesidades en la investigación del delito han posibilitado la interceptación legal de comunicaciones privadas en forma de escuchas, almacenamientos y posterior difusión de las mismas, para ser utilizadas en causas criminales. Pero es claro que la posibilidad de escuchar la conversación privada de terceros solo es legal cuando se hace en el marco de una investigación criminal, cuando existen supuestos fácticos claramente establecidos en la ley (la reserva legal), y cuando un juez penal competente autoriza de manera motivada que respete los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad dicha medida limitativa de derecho (reserva judicial).
Para que los órganos de justicias pueda valorar la prueba obtenida a través de "trampas de escuchas", debe someterla a dos niveles de análisis. El primer nivel se refiere a la validez probatoria, que pasa por examinar si se han vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, y la garantía que prohíbe las autoincriminaciones. Y el segundo nivel de análisis se refiere a la comprobación de la eficacia probatoria de estas pruebas, que pasa por determinar su autenticidad.