Esta Pregunta se la han hecho muchas personas que ya que, está la duda caracterizada por la famosa frase "el derecho a la propia imagen" como un derecho de “personalidad” derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de la persona que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde.
Por esta razón, se le atribuye la facultad al titular del derecho a la propia imagen de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que este constituye el primer elemento configurado de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.
En resumen, dicha sentencia concluye que el derecho a la propia imagen garantiza un ámbito privado de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permitan reconocer su identidad.
Este derecho se encuentran enmarcados en las leyes de cada país, y estos tienen sus limitaciones es decir que no es un poder absoluto sobre el derecho a la propia imagen y que se encuentra sujeto a limitaciones derivadas de la aplicación de los demás derechos fundamentales previstos en la ley, y por ello, para estimar si se ha vulnerado o no este derecho, hay que analizar la concurrencia de diversas circunstancias; la casuística en particular, tanto objetiva como subjetivamente, y realizar un juicio de proporcionalidad entre todos los derechos en conflicto. Y esto en concreto es lo que hace los órganos encargado en la sentencia mencionada para declarar cuando es lícito el vídeo de captación de imágenes. De acuerdo con ello, la sala considera que es posible y constitucional aportar un vídeo de captación de imágenes a un juicio, cuando:
El contexto en que se realiza la grabación: Aunque la misma se haya efectuado sin el consentimiento del afectado, si en el mismo no se muestra nada que haga desmerecer en la consideración ajena o afectara a la intimidad del interesado, la grabación de vídeo o la toma de fotografías, no sería suficiente, por si misma, para vulnerar el derecho a la propia imagen. Nótese la grabación de vídeo o toma de fotografías realizadas de día en lugares públicos, y momentos cotidianos de la vida de cualquier persona normal, como ejemplo de lo que acabamos de decir.
El destino de las fotografías o del vídeo: En el caso de que las fotografías o el vídeo en cuestión solo se utilicen para su aportación al juicio y no se les de ninguna otra finalidad de ningún tipo, sin duda, la mera aportación al acto del juicio correspondiente, no sería suficiente para vulnerar el derecho a la propia imagen.